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Hecho gravado con el impuesto al valor agregado establecido en el decreto ley n°825

Roberto Alarcón Venegas. Alarcón & Cía. Abogados / Socio Director

Se trata de aquellas operaciones que, en general, la ley grava con el tributo. Son las ventas y los servicios. También se incluyen los denominados Hechos Gravados Especiales, y se trata de operaciones asimiladas a las ventas o a los servicios, que la ley ha estimado procedente gravar expresamente, sea porque no reúnen todos los requisitos del hecho gravado básico o es discutible su configuración, sea como mecanismo compensatorio dentro de la operatoria del tributo.

Este impuesto afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos ley considera también como ventas y servicios los siguientes actos u operaciones:

1) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general;

2) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades;

3) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e  inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;

4) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles  y efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia;

5) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción; La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;

6) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial;

7) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares;

8) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros;

9) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor;

10) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.

Alarcón & Cía. Abogados / Socio Director / roberto.alarcon@alarconycia.cl

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